RECURSO DE APELACION

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-007/99

 

ACTOR: PARTIDO ACCION NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIOS: EDUARDO ARANA MIRAVAL Y ALFREDO ROSAS SANTANA

 

 

 

México, Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

 

 VISTOS: Para resolver los autos del Recurso de Apelación, con número de expediente SUP-RAP-007/99, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra del: 1. Informe que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas sobre el importe al que ascendieron los gastos de los Partidos Políticos Nacionales y comprobaron haber erogado en 1998 para la realización de actividades específicas, en la parte en que se establece que no se acreditó la erogación de $5,000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 moneda nacional); 2. Proyecto de Acuerdo que presenta la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se determina el financiamiento para 1999 por actividades específicas de los partidos políticos como entidades de interés publico, por dejar de asignarle $3'750,000.00 (tres millones setecientos cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional) que es el 75% del gasto erogado antes señalado, y 3. Acuerdo de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a la determinación del financiamiento público de 1999 por actividades específicas de los partidos políticos como entidades de interés público, y

 

 R E S U L T A N D O:

 

I. El treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Partido Acción Nacional, por conducto de la Licenciada Gabriela Ruiz del Rincón, titular de su órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña, presentó informe comprobatorio de gastos a fin de acreditar las actividades específicas desarrolladas correspondientes al tercer bimestre de ese año, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en términos del artículo 8 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos Nacionales como entidades de interés público.

 

II. El dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la Secretaría Técnica de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión y de la de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a través de su titular, requirió al Partido Acción Nacional, en relación al informe mencionado en el resultando inmediato anterior, por medio de oficio número STCPPPR/2279/98, y en la parte relativa en lo que a esta instancia interesa, dice de la manera siguiente:

"...

Asimismo, informamos a ustedes que la documentación presentada fue objeto de revisión por parte de las Comisiones de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, y de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, así como de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, cuyo titular funge como Secretario Técnico de las mencionadas Comisiones. Como resultado de dicho análisis, exponemos a ustedes lo siguiente"...

 

"3.- Dentro del renglón de Investigación Socioeconómica y Política, el partido presentó documentación por un importe de $5'023,632.50. Este importe se integra con gastos por concepto de "elaboración de campaña para el Partido Acción Nacional versión Fobaproa", que incluyen los rubros de "creatividad, arte, diseño, bocetos, plan de medios, pauta de medios, compra de medios, servicio de agencia, producción de prensa, producción de spots para radio, producción de spots para televisión, la producción de 1 informecial para televisión de 3 minutos", por un total de $5'000,000.00.

 

También incluye gastos por el copiado de dos versiones de videos denominadas "No al fobaproa" y "Mensaje fobaproa", por la cantidad de $23,632.50, el primero para comunicación externa y con duración de aproximadamente 4 minutos y el segundo para envío nacional y comunicación interna del partido, esto con duración de 40 minutos.

 

Estos documentos, que se relacionan en el anexo 3 de este oficio, no describen pormenorizadamente las actividades retribuidas, los tiempos de realización y los productos o artículos que resultasen de las actividades de que se trata, como lo exige el artículo 13 del citado Reglamento, ni explican la forma en que tales actividades hayan tenido como objeto coadyuvar a la promoción y difusión de la cultura política, la formación ideológica y política de sus afiliados o la preparación de la participación activa de sus militantes en los procesos electorales; o que con ellas se haya buscado la realización de estudios, análisis y diagnósticos sobre los problemas nacionales, que contribuyan a la elaboración de propuestas para su solución, que son los diferentes conceptos de investigación socioeconómica y política, establecidas en la fracción II del artículo 2 del citado reglamento. En consecuencia, no es posible considerar estos comprobantes de gastos para los efectos del financiamiento público del ejercicio de 1999, hasta en tanto no sean cubiertas estas deficiencias, por lo que solicitamos nos hagan llegar a la brevedad la información respectiva.".

 

 

III. El quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, el Partido Acción Nacional, en contestación al oficio número STCPPPR/2279/98, antes señalado, y en relación con la parte que interesa, manifestó lo siguiente:

"...

3.- En el correlativo número tres del oficio STCPPPR/2279/98 Usted amablemente nos indica que no será posible considerar los comprobantes relacionados en el anexo tres del oficio en comento, en tanto no sean cubiertas las deficiencias consistentes en la falta de descripción pormenorizada de las actividades retribuidas, los tiempos de realización y los productos o artículos que resultasen de las actividades de investigación socioeconómica sobre el FOBAPROA así como dar la explicación de la forma en que tales actividades coadyuvan a la promoción y difusión de la cultura política, ideológica y política de los afiliados o la realización de estudios, análisis y diagnósticos de los problemas nacionales, le manifiesto lo siguiente:

 

- Es un hecho público y notorio que vivimos una crisis financiera con repercusiones nacionales durante el año de 1998. Esta crisis abarcó diversos aspectos económicos nacionales, dentro de los cuales tuvo mayor relevancia el relativo al Fondo Bancario Para la Protección de los Ahorradores, mejor conocido como FOBAPROA.

 

- Por su parte el titular del Poder Ejecutivo Federal presentó una iniciativa de ley relacionada con el FOBAPROA de la cual la mayoría de los actores políticos y económicos manifestaron su desacuerdo. Fue en este sentido que Acción Nacional señaló la solución propuesta por el Ejecutivo Federal debía buscar la solución mediante el consenso de los sectores involucrados y mediante un análisis de mayor profundidad tomando en cuenta la seriedad y gravedad de este problema nacional y de las posibles soluciones.

 

- Acción Nacional atendiendo a su responsabilidad en la solución de los problemas nacionales se propuso buscar la mejor solución posible buscando un compromiso de todos los partidos políticos en la utilización de los recursos necesarios de una sana política económica que pudiera evitar un nuevo colapso financiero nacional.

 

- Por ende, Acción Nacional recurrió a expertos nacionales e internacionales para elaborar una propuesta de solución integral y consensada con los actores políticos y económicos.

 

- La elaboración de la propuesta requirió un enorme esfuerzo de legisladores, investigadores y dirigentes de los partidos políticos nacionales a través de grupos de trabajo que colaboraron intensamente desde el mes de marzo de 1998 tal y como lo compruebo con el documento ejecutivo de la propuesta de solución integral a la crisis bancaria que exhibo con este escrito como ANEXO UNO, en relación al documento denominado "estrategia integral del Partido Acción Nacional (calendario de proyectos)" que exhibo con el presente oficio como ANEXO DOS y en donde se incluyó la información descriptiva pormenorizada de la actividad retribuida, los tiempos de su realización y los productos o artículos resultantes, tal y como lo dispone el artículo 13 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos Nacionales como entidades de interés público.

 

- El esfuerzo de trabajo durante la investigación socioeconómica para elaborar una propuesta integral, implicó de igual manera llevar a cabo una difusión en los medios de comunicación con el objeto de presentar a la sociedad en general y a los actores políticos y económicos en lo particular, el contenido y las bondades de dicha solución.

 

- Con el objeto de demostrar la realización de las actividades de investigación socioeconómica relacionadas al FOBAPROA, me permito exhibir con este oficio, como ANEXO TRES, copia del documento denominado "las causas de las crisis financiera en México" elaborados por el Sen. José Angel Conchello Dávila, el Dip. Felipe de Jesús Rangel Vargas y el Lic. David Vargas Santos; así como una copia de la incitativa legal que presentó la fracción parlamentaria de Acción Nacional ante la Cámara de Diputados que exhibo como ANEXO CUATRO.

 

- Por su parte, del análisis del guión utilizado para la difusión de la propuesta integral de Acción Nacional, se aprecia claramente como el Lic. Felipe Calderón Hinojosa, hizo alusiones como las siguientes: "Como consecuencia, hoy tenemos un serio problema  que pone en riesgo nuestro futuro como nación." y "Para ello proponemos lo siguiente: Primero:  debemos proteger el ahorrador, al que trabaja, al que genera empleos o a quien recibe una pensión o un sueldo. Para ello crearemos el Instituto para el Seguro de Depósitos Bancarios en México. Segundo: al pequeño deudor, al que de buena fe ha tratado de cumplir con su palabra, es tiempo de ayudarle en serio para que su deudo agrícola o hipotecaria se reduzca a lo justo y pueda salir adelante. Tercero: quienes obtuvieron o dieron créditos de manera fraudulenta deben pagar por ello. Seguiremos con las auditorías para que no sólo se castigue a los responsables, sino que devuelvan el dinero. Cuarto: respetaremos los derechos de quienes, de buena fe, nacionales o extranjeros, han invertido y creído en México. El Instituto establecerá con los bancos la mayor corresponsabilidad posible en la cobranza de los créditos. Quinto: evitaremos los abusos de quien si tiene con que pagar y no lo haya hecho. Para ello, mejoraremos los mecanismos legales a fin de lograr la máxima recuperación. Finalmente, y como parte fundamental, propondremos al Congreso una reforma profunda al sistema bancario que evite para siempre estas crisis  y posibilite financiar nuestro desarrollo." Hasta aquí la cita al guión.

 

- De lo anteriormente señalado, se puede constatar que el objetivo del mensaje es promover y difundir masivamente el análisis y diagnóstico del problema nacional que implica la crisis bancaria mexicana y dada su gravedad, se dan a conocer sus consecuencias y sus posibles soluciones.

 

- El mensaje y todo el conjunto de actos necesarios para llegar a la propuesta son totalmente ajenos y distintos a la figura de "propaganda electoral" referida en el artículo 4 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público, en relación al párrafo tercero del artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto dichos numerales claramente señalan hacen alusión a publicaciones, grabaciones, proyecciones, etc. Producidos por los partidos durante las campañas electorales con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. En la especie, el mensaje FOBAPROA no fue producido en ninguna campaña ni para la presentación de ningún candidato, sino de un problema nacional y de sus posibles soluciones, por lo que procede su reembolso en términos del reglamento en comento.".

 

 

 

IV. En sesión de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tomó el acuerdo de aprobar el proyecto que presentó la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en el que se determinó el financiamiento para mil novecientos noventa y nueve por actividades específicas de los partidos políticos como entidades de interés público, que a su vez, se desprende del informe que le presentó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, sobre el importe al que ascendieron los gastos que los partidos políticos nacionales comprobaron haber erogado en el año de mil novecientos noventa y ocho, para la realización de actividades específicas, que en la parte que interesa es del tenor siguiente:

 

"PARTIDO ACCION NACIONAL

...

 

DOCUMENTACION NO SUJETA A FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS

...

 

EN EL RUBRO DE INVESTIGACION SOCIOECONOMICA Y POLITICA, EL PARTIDO ACCION NACIONAL PRESENTO UNA FACTURA POR $5'000,000.00 (CINCO MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.) CORRESPONDIENTE A GASTOS POR CONCEPTO DE ELABORACION DE CAMPAÑA PARA EL PARTIDO ACCION NACIONAL VERSION FOBAPROA QUE INCLUYE GENERICAMENTE: CREATIVIDAD, ARTE, DISEÑO, BOCETOS, PLAN DE MEDIOS, PAUTA DE MEDIOS, COMPRA DE MEDIOS, SERVICIO DE AGENCIA, PRODUCCION DE PRENSA, PRODUCCION DE SPOTS PARA RADIO, PRODUCCION DE SPOTS DE TELEVISION, PRODUCCION DE UN INFORMECIAL DE 3 MINUTOS. EL DOCUMENTO EN CUESTION NI DESCRIBE DE MANERA DESAGREGADA LAS ACTIVIDADES RETRIBUIDAS, LOS TIEMPOS DE REALIZACION Y LOS PRODUCTOS O ARTICULOS QUE RESULTEN DE LAS ACTIVIDADES DE QUE SE TRATA, COMO LO EXIGE EL ARTICULO 13 DEL REGLAMENTO APLICABLE. POR OTRA PARTE, EL PARTIDO NO EXPLICA LA FORMA COMO TALES ACTIVIDADES TUVIERON COMO OBJETO COADYUVAR A LA PROMOCION Y DIFUSION DE LA CULTURA POLITICA, LA FORMACION IDEOLOGICA Y POLITICA DE SUS AFILIADOS, O LA PREPARACION DE LA PARTICIPACION ACTIVA DE SUS MILITANTES EN LOS PROCESOS ELECTORALES, O QUE EN ELLAS SE HAYAN BUSCADO LA REALIZACION DE ESTUDIOS, ANALISIS Y DIAGNOSTICOS SOBRE LOS PROBLEMAS NACIONALES, QUE CONTRIBUYAN A LA ELABORACION DE PROPUESTAS PARA SU SOLUCION, QUE SON LOS DIFERENTES CONCEPTOS DE INVESTIGACION SOCIOECONOMICA Y POLITICA ESTABLECIDOS EN LA FRACCION II DEL ARTICULO 2 DEL REGLAMENTO. EN EFECTO, LA EROGACION AMPARADA POR LA FACTURA EN CUESTION TUVO POR OBJETO LA REALIZACION DE UNA CAMPAñA DE OPINION PUBLICA SOBRE LA POSICION POLITICA DEL PARTIDO EN RELACION CON UNO DE LOS TEMAS DEL DEBATE POLITICO EN LA AGENDA NACIONAL E INCLUYE UN CONJUNTO DE CONCEPTOS QUE NO SE REFIEREN EN MODO ALGUNO A ACTIVIDADES DE INVESTIGACION SOCIOECONOMICA Y POLITICA. EN CONSECUENCIA NO ES POSIBLE CONSIDERAR ESTE COMPROBANTE PARA LOS EFECTOS DEL FINANCIAMIENTO PUBLICO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS.".

 

 

 

V. Inconforme con el acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante escrito presentado el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, ante la Secretaría de dicho órgano electoral, el Partido Acción Nacional, a través del C. Juan Antonio García Villa promovió Recurso de Apelación, exponiendo los hechos y agravios siguientes:

 

"...

III. ACTOS RECLAMADOS.- Señalo como tales los siguientes:

 

A.- lo establecido en el Informe que presenta la COMISION DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS SOBRE EL IMPORTE AL QUE ASCENDIERON LOS GASTOS QUE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES COMPROBARON HABER EROGADO EN 1998, PARA LA REALIZACION DE ACTIVIDADES ESPECIFICAS en el sentido de que el Partido Acción Nacional, en el rubro de investigación socioeconómica y política, no acreditó debidamente haber erogado en el año de 1998: $5'000,000.00 (CINCO MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), en la realización de investigación sobre el problema del FOBAPROA y difusión de sus resultados de lo que la Comisión denomina "elaboración o versión de la campaña FOBAPROA"; circunstancia en cuya virtud no es posible considerarla para los efectos del financiamiento público por actividades específicas, que debe corresponder al Partido Acción Nacional para el año de 1999 y que, por añadidura, implica la no entrega o reembolso de la cantidad o porcentaje a que se tiene derecho por el concepto aludido. El informe en cuestión fue presentado dentro de la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el día 16 de marzo del año en curso; tema que corresponde al punto 7 de la orden del día (asunto que se aborda en el punto 7.1, párrafos final de la página 5 y primero de la página 6).

 

B.- lo establecido en el PROYECTO DE ACUERDO QUE PRESENTA LA COMISION DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINA EL FINANCIAMIENTO PARA 1999, POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS COMO ENTIDADES DE INTERES PUBLICO, en el que la autoridad responsable determina un financiamiento público para el Partido Acción Nacional por actividades específicas como entidad de interés público durante el año de 1999, que no se ajusta al que legalmente debe corresponderle, porque no estima o toma en cuenta para fijarlo, la cantidad señalada en el apartado que antecede y deja de asignarle --indebidamente-- por dicho concepto, la cantidad de $3'750,000.00 (TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), que representa el 75% del gasto --efectivamente comprobado-- que el Partido Acción Nacional erogó dentro de las actividades de referencia consistente en la versión o campaña del FOBAPROA. Proyecto que al avalar el informe que presentó la Comisión de Fiscalización, al aceptar el acuerdo con su contenido, la Comisión de Prerrogativas determinó un financiamiento público para el Partido Acción Nacional, por la cantidad de: $25'144,248.90 (VEINTICINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 90/100 M.N.);  financiamiento menor a la cantidad o porcentaje, que las autoridades responsables estaban obligadas a determinar, aprobar y otorgar a favor del Partido Acción Nacional, en virtud de las consideraciones con antelación descritas. El Proyecto aludido, fue presentado también dentro de la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el día 16 de marzo del año en curso; tema que corresponde al punto ---concretamente el 7.2--- de la orden del día (párrafos final de la página 11 y primero de la página 12 del documento que contiene el proyecto de acuerdo).

 

C.- LA APROBACION DEL PROYECTO DE ACUERDO POR PARTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE PRESENTO LA COMISION DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION, POR EL QUE SE DETERMINA EL FINANCIAMIENTO PARA 1999, POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS COMO ENTIDADES DE INTERES PUBLICO, mismo que fue aprobado por ocho votos a favor y uno en contra.

 

IV. AUTORIDADES RESPONSABLES.- Tienen tal carácter los órganos electorales que señaló:

 

a) Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

b) Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y

 

c) La Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión.

 

Fundó el presente medio de impugnación en los siguientes:

 

 H E C H O S:

 

I.- El Partido Acción Nacional presentó en tiempo y forma, por conducto de la Licenciada Gabriela Ruiz del Rincón, titular del órgano responsable del financiamiento de este partido político, el informe comprobatorio de los gastos a fin de acreditar las actividades desarrolladas en educación, capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como en tareas editoriales, gastos que se encuadran en el rubro de actividades específicas, correspondientes al ejercicio de 1998, dando cumplimiento con ello a lo dispuesto por el artículo 49, párrafo 7, inciso c), del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales.

 

II.- Con fecha 16 de diciembre de 1998, la Secretaría Técnica de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión y de la de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, comunicó a la Licenciada Gabriela Ruiz del Rincón, Directora de Finanzas del Partido Acción Nacional, diversos señalamientos con respecto a la documentación  presentada con fecha 30 de octubre del mismo año, y en el que específicamente dentro del renglón de investigación socioeconómica y política manifiesta que las Comisiones arriba señaladas consideraron que los comprobantes de gastos para los efectos del financiamiento público para actividades específicas del ejercicio de 1999, no describen pormenorizadamente las actividades retribuidas, solicitando se cubran esas deficiencias a la brevedad (ANEXO NUMERO DOS).

 

III.- Con fecha 14 de enero de 1999, la Licenciada Gabriela Ruiz del Rincón dio a su vez contestación en tiempo y forma a dicho oficio, detallando pormenorizadamente el requerimiento hecho en el punto anterior, y dando una explicación convincente y clara en el punto número 3 del mencionado escrito a la realización de investigación sobre el problema FOBAPROA y difusión de sus resultados que la Comisión de Fiscalización y la de Prerrogativas denominan elaboración de campaña FOBAPROA; entre otros (ANEXO NUMERO TRES).

 

IV.- Con los actos anteriormente señalados, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas revisó la documentación comprobatoria de los gastos relativos a las actividades específicas concernientes al año de 1998; posteriormente elaboró el informe en el que determinó cual documentación no sería sujeta a financiamiento por actividades específicas, siendo una de ellas la elaboración de campaña FOBAPROA, por un monto de : $5'000,000.00 (CINCO MILLONES DE PESOS 00/100), remitiendo dicho informe a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, la que coincide con la apreciación hecha con antelación respecto de dichos gastos. Con lo anterior, elaboró el proyecto de acuerdo que presentó ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se determinó el financiamiento para 1999 por actividades específicas de los Partidos Políticos como entidades de interés público, mismo que fue aprobado en la última sesión ordinaria del 16 de marzo de 1999, en el punto 7 de la orden del día (7.2).

 

Por esto, al analizar los procedimientos llevados a cabo por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, en su calidad de Secretario Técnico de las Comisiones de referencia, se observa que en ningún momento se especificó claramente qué requisitos faltaban para que surtiera efectos de comprobación la documentación presentada, ya que más bien confunde con sus argumentos en cada requerimiento que hace mediante sus oficios señalados con anterioridad a la Licenciada Gabriela Ruiz del Rincón e incumple con lo dispuesto en la legislación electoral de dar apoyo a los Partidos Políticos como entidades de interés público, impidiendo que cumplan con dicha finalidad; como es de comprenderse, dicho informe y el correspondiente acuerdo aprobado causan agravio a mi partido por no respetarse los principios de objetividad, transparencia, legalidad, que inspiran a la legislación electoral.

 

 LOS PRECEPTOS JURIDICOS Y CONSTITUCIONALES VIOLADOS:

 

Son los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 49, párrafo 7, inciso c), fracciones I y II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y artículos 2, fracciones I y II, 3, 4, 5, 8 y 13 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que Realicen los Partidos Políticos como Entidades de Interés Público.

 

 AGRAVIOS QUE CAUSAN LOS ACTOS RECLAMADOS:

 

PRIMERO.- Causa agravio al Partido que represento, el Informe de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas sobre el importe al que ascendieron los gastos que los Partidos Políticos Nacionales comprobaron haber erogado en 1998, para la realización de actividades específicas, porque en los términos en que aquélla lo presenta, hace una inexacta aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 4, 8, 11 y 13 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas de Realicen los Partidos Políticos como Entidades de Interés Público, y 49, párrafo 7, inciso c), fracciones I y II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En la especie, la Comisión de Fiscalización en cita, determinó que en el rubro de investigación socioeconómica y política, el Partido Acción Nacional no acreditó haber erogado en el año inmediato anterior un importe por la cantidad de: $5'000,000.00 (CINCO MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la investigación sobre el problema FOBAPROA y difusión de sus resultados que la Comisión de Fiscalización denomina "elaboración de la campaña FOBAPROA". Para llegar a esa determinación, la mencionada Comisión señaló que el Partido que represento: "...no describió de manera desagregada las actividades retribuidas, los tiempos de realización y los productos o artículos que resulten de las actividades de que se trata, como lo exige el artículo 13 del reglamento aplicable...", y que: "...por otra parte, el Partido no explica la forma como tales actividades tuvieron por objeto coadyuvar a la promoción y difusión de la cultura política, la formación ideológica y política de sus afiliados, o la preparación de la participación activa de sus militantes en los procesos electorales, o que en ellas se haya buscado la realización de estudios, análisis y diagnósticos sobre los problemas nacionales, que contribuyan a la elaboración de propuestas para su solución, que son los diferentes conceptos de investigación socioeconómica y política establecidos en la fracción II del artículo 2 del reglamento...".

--Sigue diciendo la mencionada Comisión-- habida cuenta que la factura que se presentó para tener por acreditado el consabido gasto, tuvo por objeto la realización de una campaña de opinión pública sobre la posición política del Partido en relación con uno de los temas de debate político en la agenda nacional, además de incluir un conjunto de conceptos que no se refieren en modo alguno a actividades de investigación socioeconómica y política. En estas condiciones, la referida Comisión de Fiscalización determinó que no era posible considerar dicho comprobante para los efectos del financiamiento público por actividades específicas.

 

Sin embargo, los argumentos que la Comisión de Fiscalización invocó para considerar no acreditada la erogación de la cantidad de $5'000,000.00 (CINCO MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la elaboración o versión de la campaña FOBAPROA como lo denominan las Comisiones ya citadas, para los efectos de determinar el monto del financiamiento público que por actividades específicas debe corresponder al partido político que represento durante el año de 1999, se encuentran alejados de toda lógica y hermenéutica jurídicas porque la emisora del informe de referencia hace una aplicación inexacta del artículo 13 del "Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que Realicen los Partidos Políticos como Entidades de Interés Público", porque para fundar su resolución en este sentido, la Comisión de Fiscalización afirma que el Partido Acción Nacional --en el rubro de investigación socioeconómica--, al presentar la factura correspondiente a los gastos por el concepto FOBAPROA: "...que incluye genéricamente creatividad, arte, diseño, bocetos, plan de medios, pauta de medios, servicio de agencia, producción de prensa, producción de spots para radio, producción de spots de televisión, producción de un informecial de 3 minutos...", no describe de manera desagregada las actividades retribuidas, los tiempos de realización y los productos o artículos que resulten de las actividades de que se trata, y por ello, no es posible considerar ese comprobante para los efectos del financiamiento público por actividades específicas.

 

A pesar de lo señalado por la Comisión de Fiscalización, lo cierto es que el Partido Acción Nacional si describió de manera desagregada --o separada-- los conceptos de referencia, en primer término: al comprobar la erogación de la consabida cantidad, conducta con la cual acreditó fehacientemente las actividades retribuidas por el concepto FOBAPROA, esto es, con la factura que la propia Comisión de Fiscalización reconoce haber recibido para tal efecto --documental que dicha Comisión ni siquiera objetó para desvirtuar su eficacia--; después los tiempos de realización, al señalar esta circunstancia en las documentales que se anexaron al informe de gastos por actividades específicas, y ratificada con el oficio TESO/026/99, de fecha 14 de enero del año en curso, apartado 3, que la Secretaría Ejecutiva del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional envió al Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión y de la Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en donde se manifestó que a partir del mes de marzo de 1998, se integraron grupos de trabajo integrados por legisladores, investigadores y dirigentes del Partido Acción Nacional para llevar a cabo el estudio, análisis y diagnóstico sobre el tema FOBAPROA, y posteriormente los productos o artículos que resultaron de las actividades de que se trata, al culminar el estudio, análisis y diagnóstico a que se alude en la propuesta que Acción Nacional presentó en julio de 1998, para dar solución al problema nacional que dio origen a la versión FOBAPROA.

 

La Comisión de Fiscalización, también hace una interpretación inexacta del artículo 2, fracción II, del "Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que Realicen los Partidos Políticos como Entidades de Interés Público", y por ende, una aplicación del numeral en cita en los mismos términos. Dicha instancia estima erróneamente que las actividades de investigación socioeconómica y política tendrán por objeto coadyuvar a la promoción y difusión de la cultura política, la formación ideológica y política de sus afiliados o la preparación de la participación activa de sus militantes en los procesos electorales; conceptos que atañen a actividades de educación y capacitación política, que se definen en la fracción I del numeral de referencia, pero que nada tienen que ver con las anteriores actividades. Bien se ha expresado, en efecto, que el entender la norma jurídica, no es conocer sus palabras, sino penetrar el fondo de las mismas para descubrir la verdadera intención que inspiró al legislador a plasmarlas. En la especie, el artículo 2 del Reglamento mencionado, se refiere a tres tipos o clases de actividades distintas entre sí: las de educación y capacitación política, las de investigación socioeconómica y política, y las de tareas editoriales. Esas actividades tienen sus objetivos propios, salvo en el caso de las segundas, que toman como objetivos suyos los de las primeras, pero con independencia de las propias que la fracción II de tal precepto les confiere o les impone por cuanto a sus destinatarios; en el primero de los casos: objetivos dirigidos a sus afiliados o militantes; y en el segundo: dirigidos a la propuesta de solución a problemas de orden nacional y/o regional. Si el legislador hubiere querido establecer que las actividades descritas en la fracción II eran parte de las señaladas en la fracción I, hubiere bastado con eliminar o no incluir la fracción II, y el enunciado que expresa adherido con un punto y seguido, o con un punto y aparte, al que consigna la fracción I. En el caso particular que nos atañe, no puede haber una interpretación laxa, extensiva, tratándose de la supresión de una retribución económica, puesto que la interpretación del reglamento de referencia debe ser restrictiva.

 

El informe de la Comisión de Fiscalización no cumple con los requisitos de fondo que deben hallarse implícitos en todo acto de autoridad para no quebrantar los principios de legalidad que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra a favor del gobernado; habida cuenta de que en el mismo no se involucran en manera alguna las exigencias de congruencia, motivación,

fundamentación y exhaustividad, según las cuales: debe existir en su contenido una relación de concordancia entre lo solicitado --congruencia-- por las partes y lo resuelto por el juzgador, sin perjuicio de que éste pueda aclarar y precisar las pretensiones de las propias partes a través de la institución de la suplencia de la queja; debe obrar en el mismo el examen y valoración de los hechos expresados por las partes --motivación-- de acuerdo con los elementos de convicción presentados en el proceso; debe expresar los elementos jurídicos en los cuales se apoye la aplicación de los preceptos normativos que se invocan por el juzgador para resolver el conflicto --fundamentación--, y debe manifestarse en su contexto el cumplimiento de la obligación de la autoridad de examinar todas y cada una de las pretensiones formuladas por las partes --exhaustividad--, es decir, todos los aspectos de la controversia planteada por las partes. En efecto, la Comisión de Fiscalización no cumple con las exigencias señaladas porque en el Informe que presenta no toma en cuenta la serie de argumentos y alegatos que se formularon en los anexos documentales que el Partido Acción Nacional presento, para justificar la erogación de la cantidad: $5'000,000.00 (CINCO MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la elaboración o versión de la campaña del FOBAPROA, como así lo denominan las Comisiones citadas, documentales que la persona responsable de la administración del patrimonio y de las finanzas del Partido Acción Nacional dirigido al Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas con fecha 14 de enero del año en curso, bajo el oficio número TESO/0026/99. De esta manera, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y la de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión dejan en estado de indefensión al partido político que represento porque no contra-argumentan, simplemente dan como sentados los datos que fueron considerados por dichas Comisiones desde el inicio de los trabajos que desarrollaron e ignoraron los argumentos expuestos.

 

El Informe de la Comisión de Fiscalización no cumple con tales requisitos y con ello, además, incumple con  lo dispuesto en el artículo 3 del "Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que Realicen los Partidos Políticos como Entidades de Interés Público", que a la letra dice: "En las actividades a que se refiere el artículo anterior, se deberá procurar el beneficio del mayor número de personas y deberán desarrollarse dentro del territorio nacional."; habida cuenta de que la elaboración de la campaña o versión FOBAPROA se fincó en el propósito de sensibilizar a la población sobre la postura del Partido Acción Nacional en torno a un problema de carácter nacional de envergadura que estaba cimbrando las bases financieras del país con datos para todo el mundo conocidos, tanto en bolsa de valores, en paridad cambiaria y en fuga de capitales. Bajo estas circunstancias, carecen de sentido la motivación y la fundamentación que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas sobre el Importe al que Ascendieron los Gastos que los Partidos Políticos Nacionales, invoca en la especie.

 

SEGUNDO CONCEPTO.- También causa agravio al Partido Acción Nacional que represento, el Proyecto de Acuerdo que presentó la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que determinó el Financiamiento para 1999, por Actividades Específicas de los Partidos Políticos como Entidades de Interés Público, porque en los términos en que lo presenta, hace una inexacta aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 13 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que Realicen los Partidos Políticos como Entidades de Interés Público, y 49, párrafo 7, inciso c), fracciones I y II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ciertamente, la Comisión de Prerrogativas, al avalar el informe en el que la Comisión de Fiscalización dictamina que el Partido Acción Nacional no acreditó, en el rubro de investigación socioeconómica y política, haber erogado para ser aplicado al financiamiento público por concepto de actividades específicas en el año inmediato anterior un importe por la cantidad de: $5'000,000.00 (CINCO MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la elaboración o versión de la campaña FOBAPROA, como lo denominan las Comisiones citadas, determinó un financiamiento público para el Partido Acción Nacional por actividades específicas como entidad de interés público para el año de 1999, que no se ajusta al que legalmente debe corresponderle, porque para hacerlo se apoyó en la misma fundamentación y motivación, que la Comisión de Fiscalización hizo valer al formular su informe; fundamentación y motivación que, en lo conducente, carecen de todo sentido jurídico en virtud de los argumentos que se expresan en el concepto de agravio que antecede, al cual me remito en obvio de insustanciales repeticiones.

 

TERCER CONCEPTO.- Por consiguiente, la aprobación del proyecto de acuerdo de referencia por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la sesión ordinaria celebrada con fecha 16 de marzo de 1999, proyecto presentado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión --por el que esta última instancia determina el financiamiento público para 1999 por actividades específicas de los Partidos Políticos como entidades de Interés Público--, causa agravio a mi representada por las mismas razones expuestas en los conceptos de agravio que anteceden, a cuyo texto me remito de obvio de insustanciales repeticiones.

 

Bajo las circunstancias que anteceden, los actos que se impugnan causan agravio al Partido Acción Nacional y son violatorios de los preceptos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, especialmente, del principio de legalidad en ellos inmerso porque en los términos en que fueron emitidos y aprobados no se distingue la más mínima relación de concordancia entre el aspecto considerativo y la conclusión que resulta de los mismos. En consecuencia, las autoridades responsables no administran una justicia completa y eficaz, porque no cumplen con la obligación de examinar con el debido cuidado la cuestión debatida en la litis que nos atañe, y por añadidura, incurren también en una indebida aplicación de los artículos 3, 5 y 8 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que Realicen los Partidos Políticos como Entidades de Interés Público, en virtud de que no los consideran en la emisión de los actos que se reclaman; circunstancia que se traduce en una motivación vaga e imprecisa y, por ende, deficiente para justificar las resoluciones implícitas en dichos actos.

 

PRUEBAS OFRECIDAS: Se señalan en relación con todos los apartados contenidos en el presente Recurso, las siguientes:

 

1.- La documental consiste en el informe de los montos de los gastos que para actividades específicas realizó el Partido Acción Nacional mediante oficio TESO/021/98, de fecha 30 de octubre de 1998 suscrito por la Licenciada Gabriela Ruiz del Rincón, titular del órgano de administración del patrimonio y financiamiento del Partido acción Nacional en el cual se encuentra el sello de recibido por la Comisión de Prerrogativas Partidos Políticos y Radiodifusión y la de Fiscalización de los recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el original, (ANEXO NUMERO DOS).

 

2.- La documental consistente en el oficio TESO/026/99 de fecha 14 de enero de 1999, dirigido al Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión y de la de Fiscalización de los recursos de los Partidos y Agrupaciones Política, en el cual se da contestación al oficio STCPPPR/2279/98, de fecha 16 de diciembre de 1998, suscrito por la Licenciada Gabriela Ruiz del Rincón, titular del órgano de administración del patrimonio y financiamiento del Partido Acción Nacional en el cual se observa sello de recibido en original (ANEXO NUMERO TRES).

 

3.- El Informe presentado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, sobre el importe al que ascendieron los gastos de los partidos políticos nacionales comprobaron haber erogado en 1998, para la realización de actividades específicas, concretamente en lo que se refiere al rubro financiamiento por actividades específicas referente a la "elaboración de campaña FOBAPROA", como lo denominan multicitadas (ANEXO NUMERO CUATRO).

 

4.- Proyecto de Acuerdo que presenta la Comisión de Prerrogativas y Radiodifusión al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se determina el financiamiento para 1999 por actividades específicas de los partidos políticos como entidades de interés público (ANEXO NUMERO CINCO).

 

5.- El Acta levantada con motivo de la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el día 16 de marzo de 1999 (ANEXO NUMERO SEIS).

 

6.- La Presuncional, legal y humana, en todo aquello que favorezca a los intereses de mi representada.

 

En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente solicito:

 

PRIMERO.- Tener por presentado en tiempo y forma con este escrito el Recurso de Apelación en contra de las autoridades mencionadas en el cuerpo del mismo.

 

SEGUNDO.- Tener por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el indicado en el proemio de este ocurso y por autorizando para oírlas y recibirlas así como toda clase de documentos a los profesionistas mencionados.

 

TERCERO.- Considerar que los $5'000,000.00 (CINCO MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.) erogados por el Partido Acción Nacional para llevar a cabo investigación socioeconómica y política sobre el problema nacional del FOBAPROA y difundir sus resultados se consideren como un gasto que debe ser reembolsado con cargo al financiamiento público por actividades específicas que como entidad de interés público realizó el Partido Acción Nacional en el año de 1998.

 

CUARTO.- En su oportunidad dictar resolución favorable a los intereses de mi representada.".

 

 

VI. A las veintiuna horas con catorce minutos del día treinta de marzo del presente año, en la oficialía de partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fueron recibidos los documentos remitidos por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los cuales se encuentra el escrito de demanda que da origen a esta instancia, incluyendo todas las constancias relativas a la publicación del medio de impugnación en las que se asientan que no se presentó escrito de tercero interesado y el informe circunstanciado que es del tenor siguiente:

 

 "INFORME CIRCUNSTANCIADO

 

Atento a lo previsto por el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de conformidad con los documentos que obran en los archivos de este Instituto, me permito informar que el signante del recurso de apelación se encuentra registrado como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En términos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, me permito producir los siguientes argumentos con relación a los capítulos de hechos y agravios:

 

 H E C H O S

 

Con relación al hecho identificado con el número I, debe decirse que el mismo es cierto, aclarando que la información contenida en el informe rendido por el partido accionante, tiene que sujetarse invariablemente a lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a las limitaciones establecidas en el Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de febrero de 1998, así como sus reformas y adiciones al mismo, publicadas también en el Diario Oficial de la Federación  de fecha 26 de octubre de 1998; ordenamientos que contemplan de manera clara y precisa, todos y cada uno de los rubros de las actividades específicas que podrán ser objeto de financiamiento, derivadas de las actividades de educación y capacitación política, de la investigación socioeconómica y política, y tareas editoriales.

 

Por lo que se refiere al hecho marcado con el número II, es de mencionarse que el mismo es cierto, toda vez que esta autoridad electoral está obligada a respetar la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, ya que al momento del estudio de la documentación presentada, parte de la misma no cumplía con los requisitos legales que deben de observar tales informes sobre el financiamiento de actividades específicas contempladas en el artículo 49, párrafo 7, inciso c), párrafos I y II, en relación con el Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de febrero de 1998, así como sus reformas y adiciones al mismo, publicadas también en el Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de octubre de 1998, a efecto de que el partido político recurrente manifestara o aportara los elementos que considerara convenientes, a fin de pormenorizar el requerimiento formulado por la autoridad de la materia.

 

Por lo hace al hecho marcado con el número III, debe decirse que el mismo es parcialmente cierto, toda vez que si bien efectivamente con fecha 14 de enero de 1999, se dio contestación al requerimiento a que se refiere el hecho anterior, contrariamente a lo que el recurrente manifiesta, éste no detalló pormenorizadamente los elementos que le fueron requeridos y mucho menos dio una explicación convincente y clara sobre la realización de la investigación sobre el problema FOBAPROA y su difusión de resultados, como lo pretende hacer ver el recurrente en el hecho que se contesta. El Partido Acción Nacional respondió detallando en qué había consistido el estudio sobre FOBAPROA, quienes habían participado en el grupo de trabajo y por cuanto tiempo; sin embargo, la factura de gastos que presentó no es sobre la investigación, sino únicamente de la posición del Partido Acción Nacional sobre el asunto del fondo bancario.

 

Por lo hace al hecho marcado con el número IV, es de mencionarse que el mismo es parcialmente cierto, aclarando que efectivamente como lo manifiesta el recurrente el Dictamen emitido por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, determinó de acuerdo a las constancias con que contaba al momento de emitir el referido informe, y con base a la legislación electoral y en el Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos Nacional como Entidades de Interés Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de febrero de 1998, así como sus reformas y adiciones al mismo, publicadas también en el Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de octubre de 1998; que la actividad identificada como "CAMPAÑA FOBAPROA", no sería sujeta de financiamiento por actividades específicas, en razón de que la misma no forma parte de ninguna de las actividades contempladas en la ley a favor de los partidos políticos nacionales como entidades de interés público. Con base a ello se aprobó en sesión ordinaria el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se determinó el financiamiento para 1999 por actividades específicas de los partidos políticos como entidades de interés público, el pasado 16 de los actuales.

 

Asimismo debe decirse que el Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas, Paridos Políticos y Radiodifusión, en todos y cada uno de los oficios en donde se formularon los requerimientos al partido recurrente, detalló de manera clara y específica los requisitos que se omitieron al momento de presentar su informe de gastos o las aclaraciones y precisiones para formar su juicio; razón para precisar que es errónea la afirmación subjetiva y unilateral del signante del recurso de apelación en el sentido de que dicho funcionario confunde sus argumentos. Por otra parte, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión convocó, mediante oficio No. CEJP/057/99, de fecha 8 de marzo de 1999, tanto al representante del partido ante el Consejo General del IFE, como al Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional a una reunión el 11 de marzo con el objeto de presentarles la evaluación sobre los gastos de actividades específicas realizada por dicha Comisión y la de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y escuchar, una vez más, lo que a su derecho conviniera. A dicha sesión acudió el Sr. Arnulfo Moreno, secretario particular del Senador Juan Antonio García Villa, a quien se le explicaron los resultados de la revisión de los gastos por actividades específicas.

 

También debe decirse al recurrente, que al momento en que la autoridad solicitó la aclaración contenida en el oficio de fecha 16 de diciembre de 1998 respecto de su informe de gastos, es claro que parte del contenido de dicha aclaración no satisfacía los requisitos establecidos en la ley electoral y en el reglamento específico; por lo que sí el partido accionante no solicitó el apoyo o asesoría de esta autoridad para tal situación, se desprende que no la necesitó y entiende el objeto de dicho requerimiento; por lo que en ningún momento le asiste la razón para afirmar que esta autoridad deja de observar sus principios rectores, pues en todo momento se circunscribe a ellos.

 

En cuanto a los preceptos jurídicos y constitucionales violados, aludidos por el recurrente, debe decirse que se niega la existencia de violación alguna a los artículos constitucionales y reglamentarios que menciona en el cuerpo de dicho capítulo, derivados del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha 16 de marzo de 1999, materia del presente recurso de apelación.

 

En cuanto a los agravios que hace valer el recurrente, me permito formular las siguientes consideraciones:

 

 A G R A V I O S

 

Con relación al agravio PRIMERO, es falso que el Informe de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, sobre el importe al que ascendieron los gastos que los Partidos Políticos Nacionales comprobaron haber erogado en 1998, para la realización de actividades específicas, cause agravio alguno al partido recurrente, toda vez que la aplicación de los artículos 2, 4, 8, 11 y 13 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de febrero de 1998, así como sus reformas y adiciones al mismo, publicadas también en el Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de octubre de 1998, fue conforme a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad, principios que en todo momento esta autoridad esta obligada a observar, los cuales textualmente señalan:

 

"Artículo 2.- Las actividades específicas de los partidos políticos nacionales que podrán ser objeto del financiamiento a que se refiere este reglamento serán exclusivamente:

 

I.- Educación capacitación política.

 

Estas actividades tendrán como objeto coadyuvar a la promoción y difusión de la cultura política; la formación ideológica y política de sus afiliados, que infunden en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la participación política; así como preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales, fortaleciendo el régimen de los partidos políticos.

 

II.- Investigación socioeconómica y política.

 

Con estas actividades se buscará, además de los objetivos señalados en la fracción anterior, la realización de estudios, análisis y diagnósticos sobre los problemas nacionales y/o regionales que contribuyan, directa o indirectamente, a la elaboración de propuestas para su solución.

 

III.- Tareas editoriales.

 

Estas actividades por su parte, deberán estar destinadas a la difusión de actividades mencionadas en los párrafos precedentes, así como a la edición de sus publicaciones, incluidas las señaladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

...

 

 

Artículo 4.- No serán susceptibles del financiamiento a que se refiere este reglamento las actividades que tengan por objeto la obtención del voto, tales como la propaganda electoral de los partidos políticos para las campañas de sus candidatos a puestos de elección popular, en cualesquiera de las elecciones en que participen, o las encuestas que contengan reactivos sobre preferencias electorales.

Tampoco se consideraran actividades específicas los gastos para la celebración de las reuniones por aniversarios o por congresos y reuniones internas que tengan fines administrativos o de organización interna de partidos.

 

...

 

 

Artículo 8.- Los partidos políticos nacionales deberán presentar ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos dentro de los 30 días naturales posteriores a la conclusión de los primeros tres trimestres de cada año, y dentro de los primeros quince días naturales posteriores a la conclusión del último trimestre por cada año, los documentos que comprueben los gastos erogados en el trimestre anterior por cualquiera de las actividades que se señalan en el artículo 2 de este reglamento. Con base en la información que arrojen dichos informes trimestrales, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos realizará los cálculos para la partida presupuestal a la que se refiere el párrafo 2 del artículo 5 de este reglamento.

 

Los comprobantes que presenten los partidos políticos, deberían estar agrupados por actividad y remitidos cumpliendo con cada uno de los requisitos del "formato único para la comprobación de gastos por actividades específicas", en los términos del formato "FUC".

 

En caso de existir errores u omisiones en el formato o en la comprobación de los gastos que presenten los partidos políticos en los plazos establecidos en el párrafo primero de este artículo, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos solicitará las aclaraciones correspondientes y precisará los montos y las actividades específicas susceptibles de aclaración.

 

La documentación comprobatoria, muestras, formatos y, en general, todo elemento o documento adicional que sea presentado por los partidos políticos deberá ser sellado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos al momento de su recepción.

 

Con la documentación comprobatoria, muestras y formatos presentados por los partidos políticos se integrará un expediente único y anual por partido, debidamente foliado y con una relación de los documentos que lo conforman, cuyo manejo, resguardo y archivo, será responsabilidad del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos. A dicho expediente, se incorporará todo elemento y documentación que será remitida por los partidos políticos.

 

Cada comprobante deberá ser remitido conjuntamente con el formato mencionado anteriormente debidamente requisitado, autorizado y foliado, e incluyendo copia del cheque con el que fue cubierto el gasto, conforme a lo establecido en la ley del impuesto sobre la renta.

 

...

 

 

Artículo 11.- Los partidos políticos nacionales deberán presentar a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos una evidencia que muestre la actividad específica realizada que podrá consistir en el producto elaborado con la actividad, o en su defecto, en otros documentos con los que se acredite la realización de la actividad específica. En el entendido de que a falta de ésta muestra o de la citada documentación, los comprobantes de gasto no tendrán validez para efecto de comprobación.

 

Para acreditar la realización de toda aquella actividad específica a que se refiera a tareas editoriales será aplicable lo establecido en el párrafo 4 del lineamiento décimo de los lineamientos, formatos e instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña, emitidos por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral el 23 de diciembre de 1993 y reformados por dicho organismo el 10 de octubre de 1996 y el 23 de enero de 1997.

 

...

 

 

 

Artículo 13.- Los comprobantes de los pagos a que se refiere el artículo 8 del presente el reglamento, deberán reunir los requisitos que señalen las disposiciones fiscales para considerarlos deducibles del impuesto sobre la renta de personas morales. Por otro lado, el partido deberá incluir información que describan pormenorizadamente la actividad retribuida, los tiempos de su realización y los productos o artículos que resultasen de la actividad de que se trate, relacionándola con los comprobantes correspondientes; en caso contrario, dicha información no tendrá validez para efectos de comprobación.

 

Con base en el artículo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y cuando la Comisión de Fiscalización lo juzgue pertinente, el Secretario Ejecutivo del Instituto enviará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público copia certificada de los comprobantes señalados, a fin de asegurar la autenticidad de la documentación."

 

De la transcripción anterior, se desprende claramente que el Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de febrero de 1998, así como sus reformas y adiciones al mismo, publicadas también en el Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de octubre de 1998, distingue tres tipos de actividades sujetas al financiamiento por actividades específicas: a) educación y capacitación política; b) investigación socioeconómica y política y c) tareas editoriales.

 

Con base en lo anterior, en el caso concreto y de acuerdo a las constancias que sirvieron para integrar el Informe relativo al Financiamiento por Actividades Específicas de los Partidos Políticos Nacionales, específicamente en el rubro de Investigación Socioeconómica y Política, se desprende que el partido recurrente no cumplió de manera eficiente lo solicitado por parte de la autoridad, respecto a que describiera de manera desagregada las actividades que le fueron requeridas respecto de la "CAMPAÑA FOBAPROA", respaldada por una factura por la cantidad de $ 5'000,000.00 (CINCO MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), en la cual únicamente se enlistan diversos conceptos relativos todos a una campaña en medios de comunicación, no a una investigación o estudio, y sin que se describa de manera individual en que consistieron las actividades que pueden ser retribuidas, ni sus tiempos de duración y mucho menos presente de manera contundente los resultados que posiblemente se obtuvieron con tales actividades, por lo que al no presentarlos al momento de desahogar el requerimiento, esta autoridad no contó con los elementos necesarios para que este trabajo pudiera ser considerado como investigación socioeconómica y política, incumpliendo con ello el artículo 13 del reglamento en cita, por lo que es errónea la apreciación del apelante en el sentido de que la autoridad aplica de manera inexacta el citado artículo 13 del reglamento, siendo a todas luces subjetiva esta aseveración. En una palabra: el partido presenta una factura de medios de comunicación para acreditar que realizó una investigación alegato del todo inaceptable para esta autoridad.

 

Así también es falsa la argumentación realizada por el signante del recurso de apelación que nos ocupa, al manifestar: "...lo cierto es que el Partido Acción Nacional si describió de manera desagregada -o separada- los conceptos de referencia..." pues del cuerpo mismo de la factura de fecha 29 de septiembre de 1998, con la que pretende comprobar los gastos por los rubros que en la misma se detallan, a saber: creatividad, arte, diseño, bocetos, plan de medios, pauta de medios, compra de medios, servicio de agencia, producción de prensa, producción de spots para radio, producción de spots para televisión y producción de informecial para televisión de tres minutos no se desprende relación alguna con el rubro de investigación socioeconómica y política con la que el partido pretende acreditar que se trata de una actividad específica, lo único que se desprende de la referida factura son elementos generales sin que se precisen los montos específicos dedicados a cada actividad, ni los resultados u objetivos, que pudieran ser considerados bajo el rubro de investigación socioeconómica y política. De ello deviene la inobservancia a la fracción II del artículo 2 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de febrero de 1998, así como sus reformas y adiciones al mismo, publicadas también en el Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de octubre de 1998.

 

A este respecto debe decirse, que la "CAMPAÑA FOBAPROA", realizada por el Partido Acción Nacional, únicamente fijó públicamente la posición del partido político respecto de dicho tema de la agenda política nacional, por lo que no puede considerarse que la misma sea una actividad que coadyuve específicamente a la participación de la vida democrática del país. En su alegato, el propio partido reconoce el propósito de su "CAMPAÑA FOBAPROA" al argumentar que: "... la campaña o versión FOBAPROA se fincó en el propósito de sensibilizar a la población sobre la postura del Partido Acción Nacional en torno a un problema de carácter nacional...". Por otra parte, cabe señalar que ha sido criterio sostenido por el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su resolución SUP-RAP-002/98, el atender a la finalidad perseguida por la actividad como característica principal para determinar su naturaleza. La finalidad perseguida por el partido en la emisión de sus "spots" se insiste, dar a conocer públicamente la posición del Partido Acción Nacional sobre un asunto problemático de la agenda política nacional, y no difundir los resultados de una investigación para promover la cultura política de los ciudadanos. Por ello, resulta a todas luces falso que los argumentos y consideraciones de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contenidos en el informe se encuentren alejados de toda lógica y hermenéutica jurídica, como lo pretende hacer ver el promovente.

 

De la misma forma es falso que si la Comisión de Fiscalización nunca objetó la factura antes descrita, en virtud de que cumplía con los requisitos fiscales, éste documento acredite los extremos que señala la legislación electoral vigente para que dicha actividad sea considerada como una actividad específica, imposibilitando a la autoridad para encuadrarla dentro del supuesto que contempla el artículo 2 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de febrero de 1998, así como sus reformas y adiciones al mismo, publicadas también en el Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de octubre de 1998, aclarando que si la Comisión de Fiscalización literalmente no objetó la multireferida factura, dicha autoridad en tal sentido sí solicitó una aclaración, la cual no fue satisfecha con la respuesta del partido, por lo que no se pudo corroborar que la misma correspondiera a la difusión de una investigación sobre el FOBAPROA para fortalecer la cultura ciudadana, tal como lo sostiene el partido recurrente.

 

No obstante lo anterior, tampoco se desprende del escrito identificado TESO/026/99, de fecha 14 de enero de 1999, que se haya dado cumplimiento a lo requerido por parte de la autoridad, desprendiéndose de dicho documento, una descripción pormenorizada de un estudio realizado por legisladores del PAN, pero no de las actividades particulares señaladas en la multicitada factura. Esto es: la factura no ampara el pago de una investigación, sino la difusión de una postura partidaria respecto de un problema de la agenda política y económica del país, incumpliendo con ello lo dispuesto en los artículos 2, 4 y 13 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de febrero de 1998, así como sus reformas y adiciones al mismo, publicadas también en el Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de octubre de 1998.

 

Asimismo, es falsa y carece de sustento la argumentación del apelante en el sentido de que la autoridad fiscalizadora interpreta de forma inexacta la fracción II del artículo 2 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de febrero de 1998, así como sus reformas y adiciones al mismo, publicadas también en el Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de octubre de 1998, pues dicha argumentación vertida en esta parte del agravio que se contesta, es de carácter meramente subjetivo y unilateral, pues olvida el recurrente que el citado reglamento fue emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el pasado 30 de enero de 1998, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en ejercicio de las atribuciones conferidas a dicho órgano colegiado por parte del legislador, por lo que esta parte del agravio no deberá ser tomada en cuenta por esta H. Sala Superior, toda vez que el mismo es impreciso, obscuro e irregular.

 

De otra parte de decirse, que el informe de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, observó en todo momento congruencia, motivación, fundamentación y sobre todo exhaustividad, al momento de emitirse, detallándose en el mismo todos y cada uno de los actos llevados a cabo por parte de esta autoridad, respetando con ello la garantía de audiencia contemplada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, dada la convicción de la autoridad electoral de darles a conocer a los partidos políticos el modo consistente con que las Comisiones han interpretado la norma, se convocó a una reunión con cada uno de los partidos políticos el 11 de marzo a fin de informarles cómo se había realizado la revisión sobre los gastos por actividades específicas y ofrecerles una nueva oportunidad de presentar aclaraciones o precisiones. De ahí que la congruencia entre lo reportado y lo resuelto se da con base en las constancias que el partido apelante presentó en su debido momento, siendo ilógico lo manifestado por el recurrente en el sentido de que la autoridad pueda aclarar y precisar las pretensiones a través de la suplencia de la queja, figura que no se contempla dentro del campo de la fiscalización, pues de ser así llegaríamos al absurdo de que todo lo solicitado para mejor proveer por parte de la autoridad y parcialmente cumplido por parte del obligado, sería tomado en cuenta con validez plena.

 

Por lo que hace a los argumentos de falta de motivación, fundamentación y exhaustividad, debe decirse que son apreciaciones subjetivas carentes de toda lógica jurídica, pues el referido informe rendido por la Comisión de Fiscalización, engloba de manera por demás correcta, clara y precisa los elementos requeridos y no satisfechos por el partido accionante.

 

El informe de referencia y con ello el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se determina el financiamiento para 1999, por actividades específicas de los Partidos Políticos como entidades de interés público, se encuentra debidamente fundado y motivado, y si se concluyó que el Partido Acción Nacional no cumplió con los requisitos para que tal actividad fuera considerada como específica, fue por la inobservancia de los preceptos jurídicos aplicables a la especie.

 

De igual forma es falso y se niega, que la autoridad haya dejado de observar lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de febrero de 1998, así como sus reformas y adiciones al mismo, publicadas también en el Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de octubre de 1998, pues se insiste que lo solicitado por parte de la autoridad fiscalizadora en su diverso oficio de fecha 16 de diciembre de 1998, consistía en que el partido apelante desglosara los datos que se señalan en la factura presentada de fecha 29 de septiembre del mismo año, a fin de que esta autoridad pudiese distinguir cuales eran los gastos de difusión en medios electrónicos y cuales pertenecían a los gastos de investigación socioeconómica y política, o de capacitación de sus militantes y de sus afiliados, y toda vez que el Partido Acción Nacional no delimitó estos gastos, la autoridad fiscalizadora, emitió su informe con los elementos con que contaba, determinando que dicha actividad, no coadyuvaba específicamente a la promoción de la cultura política de la población, sino que se trataba a todas luces de promover la posición de dicho partido respecto de un problema concreto de la agenda política nacional.

 

Asimismo debe tenerse en cuenta que este tipo de actividades de difusión de la posición del partido político apelante sobre una situación determinada, no puede ser considerada como actividad específica, ya que esta encuentra su debida definición en el artículo 2 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de febrero de 1998, así como sus reformas y adiciones al mismo, publicadas también en el Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de octubre de 1998, pues de ser así prácticamente todas las actividades de difusión política que realicen los partidos políticos nacionales encuadrarían en el rubro de gastos por actividades específicas, llevando consigo un doble pago por las mismas actividades, situación que sería por demás contraria a lo que marca la norma electoral en materia de financiamiento.

 

Con relación a los agravios SEGUNDO y TERCERO, se contestan en su conjunto, toda vez que guardan estrecha relación los mismos, además de que el recurrente así lo manifiesta y se desprende de la redacción de su escrito de apelación, por lo que al respecto debe manifestarse que es falsa y errónea la aseveración del signante del recurso de apelación que nos ocupa, en el sentido de que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, aplica de manera inexacta las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 13 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de febrero de 1998, así como sus reformas y adiciones al mismo, publicadas también en el Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de octubre de 1998, toda vez que dicha autoridad al tomar en cuenta el informe que presentó la Comisión de Fiscalización, basa en él mismo, sus determinaciones para los gastos para 1999, por actividades específicas de los partidos políticos como entidades de interés público.

 

Debe insistirse que tanto el informe que rindió la Comisión de Fiscalización, el proyecto de Acuerdo de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión y el Acuerdo aprobado por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su sesión ordinaria del pasado 16 de marzo de 1999 y que por esta vía se impugnan, tienen plena fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad, necesarios para ser considerados jurídicamente válidos, pues como se ha manifestado en el presente informe circunstanciado, en todo momento se respetó la garantía de audiencia del partido apelante, se detalló de manera precisa los conceptos que a juicio de la autoridad fiscalizadora se omitieron y que oportunamente se requirieron, y que con base a los elementos con que contó en ese momento, se emitieron tanto el informe, proyecto de acuerdo y acuerdo impugnados, llegando a la conclusión que con base a los comprobantes exhibidos no era posible determinar particularmente los gastos por actividades específicas, tal y como lo ordena la Ley electoral y el Reglamento de la materia.

 

Por estas razones, los actos que por esta vía se combaten deben ser confirmados por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los mismos observan la debida fundamentación y motivación, encerrando con ello que esta misma autoridad fiscalizadora observó en todo momento los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, y objetividad, rectores de todos los actos propios de este Instituto Federal Electoral."

 

 

 

VII. Por acuerdo de seis de abril del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente en que se actúa, al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos precisados en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Con fecha once de mayo el año en curso, el Magistrado instructor requirió al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Partido Acción Nacional para que remitieran a esta Sala Superior, los anexos a que hace mención el actor en su oficio número TESO/026/99.

 

IX. El veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado Instructor tuvo por radicado el expediente; admitió a trámite el recurso; tuvo por ofrecidas y admitidas las pruebas de la parte actora; y en el mismo acto declaró cerrada la instrucción, y

 

 C O N S I D E R A N D O 

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, incisos c) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso b), 4 y 44 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, está facultada para conocer y resolver en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación promovidos por los Partidos Políticos en contra  de los actos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, es preciso dejar asentado que se tendrá como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en virtud de ser el órgano que emitió el dictamen y resolución que en esta vía se combate, de conformidad con el artículo 49-A, párrafo 2, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dice: "2 El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas: f) Los partidos así como las agrupaciones políticas, podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y resolución que en su caso se emita por el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia, y". Por lo tanto, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión no pueden ser autoridades responsables en la presente controversia, como lo solicita el partido político apelante, pues como se observa del precepto antes transcrito, éste sólo faculta a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas a impugnar ante este Tribunal, los dictámenes y resoluciones que al efecto emita el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Por lo que ha lugar a sobreseer este recurso de apelación en relación con los actos que se impugnan de las citadas Comisiones con fundamento en el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior es así, toda vez que los actos de las citadas Comisiones no causan lesión jurídica al patrimonio del actor, ya que el informe y proyecto de dictamen y resolución que presentan, no tienen la fuerza legal suficiente para causar un perjuicio al partido actor, es decir, no tienen efectos vinculatorios, pues se trata de actos preparatorios y no definitivos para el dictado del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en donde se establecen, entre otros, los gastos para actividades específicas, que será para los fines de la presente resolución el acto impugnado y en esta tesitura, la única autoridad responsable, lo será el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Esto es así, pues aún y cuando las Comisiones de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas y la de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, intervienen en el proceso formativo del acuerdo que nos ocupa, mediante la revisión de los documentos presentados por los partidos políticos, así como a través de la solicitud de aclaraciones, rectificaciones y observaciones a los informes presentados por éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 49-A párrafo 2 y 49-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, su actividad en este aspecto se halla subordinada a la voluntad del Consejo General del Instituto Federal Electoral que es quien aprueba o no los dictámenes y proyectos que se le presenten, en términos de lo dispuesto en el artículo 81 del citado Código. Igual criterio fue sostenido en los expedientes SUP-RAP-017/97 y SUP-RAP-009/99.

 

TERCERO. De los motivos de inconformidad que se hacen valer, se advierte que van encaminados a controvertir la parte del acuerdo en la que se desestimó la documentación presentada para comprobar dentro del rubro "INVESTIGACION SOCIOECONOMICA Y POLITICA", la erogación de $5'000,000.00 (CINCO MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), invertidos en la elaboración de una campaña publicitaria, llevada a cabo con el propósito de definir la posición adoptada por el Partido Acción Nacional, respecto del problema del FOBAPROA, de manera que, como en ninguna de las partes que conforman el escrito de demanda aparecen argumentos dirigidos a controvertir los razonamientos formulados por la responsable para concluir que el partido accionante no comprobó los gastos reportados en los rubros "EDUCACION Y CAPACITACION POLITICA", por concepto de videos de veinte a treinta segundos con propaganda local, honorarios de capacitación, gastos operativos y viáticos; "INVESTIGACION SOCIO ECONOMICA Y POLITICA", por honorarios de asesoría, pago de colegiatura en el extranjero y producción y copiado de videos para comunicación externa y, "TAREAS EDITORIALES", por impresión de dípticos y folletos para la afiliación, impresión de folletos, promoción al voto de la mujer y viáticos; es incuestionable que, los razonamientos formulados al desestimar la documentación exhibida para acreditar las erogaciones supuestamente realizadas por el partido recurrente en los rubros citados, deberán permanecer intocados y por ende, seguir rigiendo el sentido del acuerdo impugnado en esa parte.

 

CUARTO. En el capítulo de agravios respectivo, el partido actor señala esencialmente los siguientes:

 

1. Que le causa agravio las consideraciones hechas por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el informe que presentó sobre el importe al que ascendieron los gastos que los partidos políticos nacionales comprobaron haber erogado en 1998, para la realización de actividades específicas, en lo relativo a que el Partido Acción Nacional no acreditó haber erogado la cantidad de $5'000,000.00 (CINCO MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), ya que no describe de manera desagregada las actividades retribuidas, los tiempos de realización y los productos o artículos que resulten de las actividades de que se tratan. Pues contrario a lo argumentado por dicha Comisión, el partido actor sí describió de manera desagregada los conceptos de referencia, pues a su decir "...en primer término al comprobar la erogación de la consabida cantidad, conducta con la cual acreditó fehacientemente las actividades retribuidas por el concepto FOBAPROA, esto es con la factura que la propia Comisión de Fiscalización reconoce haber recibido, para tal efecto --documental que dicha Comisión ni siquiera objetó para desvirtuar su eficacia--; después los tiempos de realización, al señalar esta circunstancia en las documentales que se anexaron al informe de gastos por actividades específicas, y ratificadas con el oficio TESO/026/99, de fecha 14 de enero del año en curso, ... ... en donde se manifestó que a partir del mes de marzo de 1998, se integraron grupos de trabajo integrados por legisladores, investigadores y dirigentes del Partido Acción Nacional para llevar a cabo el estudio, análisis y diagnóstico sobre el tema FOBAPROA, y posteriormente los productos o artículos que resultaron de las actividades de que se trata, al culminar el estudio, análisis y diagnóstico a que se alude en la propuesta que Acción Nacional presentó en julio de 1998, para dar solución al problema nacional que dio origen a la versión FOBAPROA.".

 

2. Le causa agravio que la Comisión de Fiscalización al emitir su informe, hiciera una interpretación y aplicación inexacta del artículo 2, fracción II, del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos como Entidades de Interés Público, toda vez que esa autoridad mezcla indebidamente los objetivos previstos en la fracción I, con la II de tal ordenamiento, cuando deben interpretarse separadamente.

 

3. Le causa agravio el informe que rinde la Comisión de Fiscalización, pues: No toma en cuenta la serie de argumentos y alegatos que se formularon en el oficio número TESO/026/99 de fecha 14 de enero  del año en curso y en los anexos que presentó, para justificar la erogación de $5'000,000.00 (CINCO MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.). Que el acuerdo impugnado carece de congruencia, motivación, fundamentación y exhaustividad, dejándolo en estado de indefensión, porque no contra argumenta, simplemente dan como sentados los datos que fueron considerados por dichas comisiones, ignorando los argumentos expuestos. Que realiza una interpretación inexacta de la fracción II del artículo 2 y del artículo 3 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos como Entidades de Interés Público, ya que la elaboración de la campaña o versión FOBAPROA se fincó en el propósito de sensibilizar a la población sobre la postura del Partido Acción Nacional en torno a un problema de carácter nacional que estaba cimbrando las bases financieras del país con datos para todo el mundo conocido, tanto en bolsa de valores, en paridad cambiaria y en fuga de capitales.

 

Por razón de método, esta Sala Superior se avocará al estudio de los agravios marcados con los números 1 y 3, por su estrecha vinculación, concretándose específicamente al análisis de la parte referente a que el Consejo General en su calidad de autoridad responsable no tomó en cuenta los argumentos y alegatos que se formulara en el oficio TESO/026/99 dirigido al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización, así como los anexos documentales que presentó, para justificar la erogación de la cantidad de $5'000,000.00 (CINCO MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), por lo que en consecuencia el acuerdo impugnado carece de motivación y fundamentación, pues la responsable no contra argumenta, simplemente da como sentados los datos que fueron considerados por las comisiones, ignorando los argumentos expuestos. Pues de resultar fundado sería suficiente para modificar en la parte relativa el acuerdo impugnado y marcar el sentido de esta resolución.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considera que el mismo resulta ser fundado por las siguientes razones:

 

El acuerdo en la parte que se impugna carece de la motivación suficiente requerida en todos los actos de autoridad, conforme lo manda el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la motivación consiste en externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.

 

Para sostener esta afirmación, es necesario tomar en cuenta y revisar el argumento sostenido por el partido actor, al contestar el requerimiento que le hizo la autoridad responsable, contenido en el oficio TESO/026/99, de fecha 14 de enero de 1999, que en la parte que interesa dice:

 

"...

3.- En el correlativo número tres del oficio STCPPPR/2279/98 Usted amablemente nos indica que no será posible considerar los comprobantes relacionados en el anexo tres del oficio en comento, en tanto no sean cubiertas las deficiencias consistentes en la falta de descripción pormenorizada de las actividades retribuidas, los tiempos de realización y los productos o artículos que resultasen de las actividades de investigación socioeconómica sobre el FOBAPROA así como dar la explicación de la forma en que tales actividades coadyuvan a la promoción y difusión de la cultura política, ideológica y política de los afiliados o la realización de estudios, análisis y diagnósticos de los problemas nacionales, le manifiesto lo siguiente:

 

- Es un hecho público y notorio que vivimos una crisis financiera con repercusiones nacionales durante el año de 1998. Esta crisis abarcó diversos aspectos económicos nacionales, dentro de los cuales tuvo mayor relevancia el relativo al Fondo Bancario Para la Protección de los Ahorradores, mejor conocido como FOBAPROA.

 

- Por su parte el titular del Poder Ejecutivo Federal presentó una iniciativa de ley relacionada con el FOBAPROA de la cual la mayoría de los actores políticos y económicos manifestaron su desacuerdo. Fue en este sentido que Acción Nacional señaló la solución propuesta por el Ejecutivo Federal debía buscar la solución mediante el consenso de los sectores involucrados y mediante un análisis de mayor profundidad tomando en cuenta la seriedad y gravedad de este problema nacional y de las posibles soluciones.

 

- Acción Nacional atendiendo a su responsabilidad en la solución de los problemas nacionales se propuso buscar la mejor solución posible buscando un compromiso de todos los partidos políticos en la utilización de los recursos necesarios de una sana política económica que pudiera evitar un nuevo colapso financiero nacional.

 

- Por ende, Acción Nacional recurrió a expertos nacionales e internacionales para elaborar una propuesta de solución integral y consensada con los actores políticos y económicos.

 

- La elaboración de la propuesta requirió un enorme esfuerzo de legisladores, investigadores y dirigentes de los partidos políticos nacionales a través de grupos de trabajo que colaboraron intensamente desde el mes de marzo de 1998 tal y como lo compruebo con el documento ejecutivo de la propuesta de solución integral a la crisis bancaria que exhibo con este escrito como ANEXO UNO, en relación al documento denominado "estrategia integral del Partido Acción Nacional (calendario de proyectos)" que exhibo con el presente oficio como ANEXO DOS y en donde se incluyó la información descriptiva pormenorizada de la actividad retribuida, los tiempos de su realización y los productos o artículos resultantes, tal y como lo dispone el artículo 13 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos Nacionales como entidades de interés público.

 

- El esfuerzo de trabajo durante la investigación socioeconómica para elaborar una propuesta integral, implicó de igual manera llevar a cabo una difusión en los medios de comunicación con el objeto de presentar a la sociedad en general y a los actores políticos y económicos en lo particular, el contenido y las bondades de dicha solución.

 

- Con el objeto de demostrar la realización de las actividades de investigación socioeconómica relacionadas al FOBAPROA, me permito exhibir con este oficio, como ANEXO TRES, copia del documento denominado "las causas de las crisis financiera en México" elaborados por el Sen. José Angel Conchello Dávila, el Dip. Felipe de Jesús Rangel Vargas y el Lic. David Vargas Santos; así como una copia de la incitativa legal que presentó la fracción parlamentaria de Acción Nacional ante la Cámara de Diputados que exhibo como ANEXO CUATRO.

 

- Por su parte, del análisis del guión utilizado para la difusión de la propuesta integral de Acción Nacional, se aprecia claramente como el Lic. Felipe Calderón Hinojosa, hizo alusiones como las siguientes: "Como consecuencia, hoy tenemos un serio problema  que pone en riesgo nuestro futuro como nación." y "Para ello proponemos lo siguiente: Primero:  debemos proteger al ahorrador, al que trabaja, al que genera empleos o a quien recibe una pensión o un sueldo. Para ello crearemos el Instituto para el Seguro de Depósitos Bancarios en México. Segundo: al pequeño deudor, al que de buena fe ha tratado de cumplir con su palabra, es tiempo de ayudarle en serio para que su deuda agrícola o hipotecaria se reduzca a lo justo y pueda salir adelante. Tercero: quienes obtuvieron o dieron créditos de manera fraudulenta deben pagar por ello. Seguiremos con las auditorías para que no sólo se castigue a los responsables, sino que devuelvan el dinero. Cuarto: respetaremos los derechos de quienes, de buena fe, nacionales o extranjeros, han invertido y creído en México. El Instituto establecerá con los bancos la mayor corresponsabilidad posible en la cobranza de los créditos. Quinto: evitaremos los abusos de quien si tiene con que pagar y no lo haya hecho. Para ello, mejoraremos los mecanismos legales a fin de lograr la máxima recuperación. Finalmente, y como parte fundamental, propondremos al Congreso una reforma profunda al sistema bancario que evite para siempre estas crisis  y posibilite financiar nuestro desarrollo." Hasta aquí la cita al guión.

- De lo anteriormente señalado, se puede constatar que el objetivo del mensaje es promover y difundir masivamente el análisis y diagnóstico del problema nacional que implica la crisis bancaria mexicana y dada su gravedad, se dan a conocer sus consecuencias y sus posibles soluciones.

 

- El mensaje y todo el conjunto de actos necesarios para llegar a la propuesta son totalmente ajenos y distintos a la figura de "propaganda electoral" referida en el artículo 4 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público, en relación al párrafo tercero del artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto dichos numerales claramente señalan hacen alusión a publicaciones, grabaciones, proyecciones, etc. Producidos por los partidos durante las campañas electorales con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. En la especie, el mensaje FOBAPROA no fue producido en ninguna campaña ni para la presentación de ningún candidato, sino de un problema nacional y de sus posibles soluciones, por lo que procede su reembolso en términos del reglamento en comento.".

 

 

Por otro lado, el acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el 16 de marzo de 1999, en su parte conducente únicamente se limitó a establecer lo siguiente:

 

"EN EFECTO, LA EROGACION AMPARADA POR LA FACTURA EN CUESTION TUVO POR OBJETO LA REALIZACION DE UNA CAMPAÑA DE OPINION PUBLICA SOBRE LA POSICION POLITICA DEL PARTIDO EN RELACION CON UNO DE LOS TEMAS DEL DEBATE POLITICO EN LA AGENDA NACIONAL E INCLUYE UN CONJUNTO DE CONCEPTOS QUE NO SE REFIEREN EN MODO ALGUNO A ACTIVIDADES DE INVESTIGACION SOCIOECONOMICA Y POLITICA. EN CONSECUENCIA NO ES POSIBLE CONSIDERAR ESTE COMPROBANTE PARA LOS EFECTOS DEL FINANCIAMIENTO PUBLICO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS.".

 

 

Como se observa de la parte transcrita del acuerdo, el Consejo General no desvirtúa ni toma en consideración los argumentos que en vía de explicación vertió el partido actor al contestar el requerimiento hecho por la autoridad fiscalizadora, y cuya parte explicativa ha quedado transcrita anteriormente, así como tampoco tomó en cuenta los argumentos vertidos por el apelante en los anexos uno, dos, tres y cuatro, que se refieren respectivamente a la: "Propuesta de Solución Integral a la Crisis Bancaria", "Estrategia Integral del Partido Acción Nacional" (Calendario de Proyectos), "Las Causas de la Crisis Financiera en México" y por último a la, "Iniciativa Legal que presentó la Fracción Parlamentaria de Acción Nacional ante la Cámara de Diputados"; documentos que se encuentran contenidos en el expediente y que fueron requeridos por esta Sala Superior con fecha 11 de mayo del presente año.

 

En efecto, la autoridad responsable no señala porqué el documento denominado "Las Causas de la Crisis Financiera en México", el cual se presentó como anexo tres, en el oficio TESO/026/99, elaborado por el Senador José Angel Conchello Dávila, el Diputado Felipe de Jesús Rangel Vargas y el Licenciado David Vargas Santos, no reúne las características de ser una investigación socioeconómica y política; tampoco establece porqué este documento no implica un análisis diagnóstico sobre un problema nacional, ni tampoco determina porqué tal documento no puede contribuir, ya sea directa o indirectamente en la propuesta de solución a un problema nacional.

 

Por otro lado, la autoridad responsable, tampoco explica porqué el documento "Estrategia Integral del Partido Acción Nacional (Calendario de Proyectos)", exhibido como anexo dos, no constituye una metodología adecuada para la realización de una investigación socioeconómica y política, tampoco determina si los temas, tiempos y actividades que se contienen en ese cronograma son los que se requieren para este tipo de actividades.

 

La autoridad responsable en relación con los anexos uno y cuatro, denominados respectivamente "Documento Ejecutivo de la Propuesta de Solución Integral a la Crisis Bancaria", e "Iniciativa Legal que presentó la Fracción Parlamentaria de Acción Nacional ante la Cámara de Diputados", no dice porqué motivo no pueden ser considerados como productos de una investigación socioeconómica, claro está, en el caso de que se hubiera considerado la existencia previa de esta última actividad.

Finalmente, la responsable omite realizar argumentación alguna en relación a la manifestación del apelante en el sentido de que el guión utilizado para la difusión de la propuesta integral de Acción Nacional, tuvo por objeto promover y difundir masivamente el análisis y diagnóstico del problema nacional que implica la crisis bancaria mexicana y por lo tanto que el gasto debe ser considerado dentro de la fracción III, del artículo 2 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público, es decir, tenerlo en cuenta como actividad editorial.

 

La omisión en el acuerdo impugnado de referirse a los argumentos expresados por el partido apelante al rendir las aclaraciones requeridas es contraria a derecho, ya que como bien lo señala el recurrente tal conducta produce en la resolución combatida insuficiente motivación, pues la autoridad responsable no realiza razonamiento lógico-jurídico alguno, tendiente a desvirtuar los argumentos que en vía de justificación a la erogación realizada, hizo valer el apelante; produciendo así en el acuerdo un argumento dogmático y subjetivo, sin que se den tampoco las razones que tuvo la autoridad para considerar, por ejemplo, porqué una campaña de opinión pública hecha por un partido político, no puede incidir en la formación de la cultura política nacional, o bien, porqué la posición política de un partido político no puede coadyuvar a la solución de los problemas nacionales, careciendo por lo tanto el acuerdo a juicio de esta Sala Superior de motivación suficiente.

 

A mayor abundamiento, el Consejo General no desarrolla el concepto de investigación socioeconómica y política, que forma parte del rubro actividades específicas, omisión que impide emitir un acuerdo con las formalidades exigidas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos como Entidades de Interés Público.

 

Finalmente, esta Sala Superior llega a la conclusión de que las omisiones señaladas, vienen desde el propio dictamen presentado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, con lo que también se infringen las disposiciones contenidas en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso d), fracciones II y III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues en el dictamen que aprobó el Consejo General no se hace referencia a las aclaraciones o rectificaciones que presentó el Partido Acción Nacional, ni se mencionan los errores o irregularidades encontrados en esas aclaraciones.

 

Para llegar a esta conclusión será necesario transcribir el artículo supracitado que al efecto dice:

 

ARTICULO 49-A

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

 

a) Informes anuales:

 

I. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte, y

 

II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.

 

b) Informes de campaña:

 

I. Deberán presentarse por los partidos políticos, por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;

 

II. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales;

 

III. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A de este Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

 

2. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas:

 

a) La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contará con sesenta días para revisar los informes anuales y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos y, en su caso, por las agrupaciones políticas. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;

 

b) Si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;

 

c) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión;

 

d) El dictamen deberá contener por lo menos:

 

I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos y las agrupaciones políticas;

 

II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos, y

 

III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos y las agrupaciones políticas, después de haberles notificado con ese fin.

 

e) En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la comisión, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes;

 

f) Los partidos así como las agrupaciones políticas, podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y resolución que en su caso se emita por el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia, y

 

g) El Consejo General del Instituto deberá:

 

I. Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso, junto con éste, el dictamen de la comisión y el informe respectivo;

 

II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado éste, habiendo sido resuelto por el Tribunal Electoral, al Diario Oficial de la Federación el dictamen y, en su caso, la resolución recaída al recurso, para su publicación, y

 

III. Acordar los mecanismos que considere convenientes para la difusión pública del dictamen y, en su caso, de las resoluciones. En la Gaceta del Instituto Federal Electoral deberán publicarse los informes anuales de los partidos.

 

 

En incumplimiento a los dispositivos contenidos en las fracciones II y III, párrafo 2, inciso d), del artículo transcrito, el dictamen de manera general y abstracta simplemente estableció:

 

"QUE POR SU PARTE, LOS PARTIDOS POLÍTICOS PRESENTARON ACLARACIONES Y RESPUESTAS A UNA PARTE DE LA DOCUMENTACIÓN OBJETADA QUEDANDO OTRA PARTE SIN COMPROBAR Y SIN RECIBIR COMENTARIOS AL RESPECTO EN LOS TÉRMINOS DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES".

 

 

Lo cual a todas luces resulta inadecuado, pues esta Sala Superior considera que la teleología de tales disposiciones normativas consiste no solamente en señalar que los partidos o agrupaciones políticas hicieron aclaraciones o rectificaciones, sino que el dictamen debe de establecer que tratamiento se les dio a las mismas, si se encontraron errores o irregularidades, si fueron suficientes o no, o bien si eran legales o no, y en estos casos establecer los motivos por lo que se consideraron insuficientes, incorrectas, o bien, no apegadas a derecho. Es decir, los dictámenes que emita la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, deben proveer al Consejo General de elementos suficientes para poder tomar una determinación correctamente motivada y que de manera exhaustiva atienda a todos los argumentos vertidos por los interesados.

 

En síntesis, el dictamen y proyecto de resolución que se presentó a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y que aprobó, no cumple con las formalidades que al efecto establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ahora bien, aún y cuando resulta cierto que ha sido norma rectora de la actuación de esta Sala Superior en los medios de impugnación de su competencia, tomar la decisión final en aquellos asuntos en que la cuestión debatida versa exclusivamente sobre puntos de derecho en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no menos cierto es que en el caso que nos ocupa, el cual versa sobre cuestiones relativas a la demostración de gastos del financiamiento público por actividades específicas, se estima conveniente que haya un pronunciamiento de primera mano por parte del órgano administrativo electoral encargado del conocimiento de las cuestiones antes citadas, porque debido a la naturaleza técnica y multidisciplinaria de las referidas cuestiones, es pertinente en este caso, que se exprese en primer lugar dicho órgano, ya que esto puede influir para que la determinación que se tome resulte la más adecuada, y sólo en el caso de que se estime contraria a la ley pueda revisarse por este tribunal jurisdiccionalmente.

 

La anterior afirmación se robustece, si se toma en consideración que, con la remisión del asunto al órgano especializado a que se ha hecho referencia en el párrafo precedente, se puede generar mayor libertad y facilidad para allegarse los elementos que se estimen convenientes para el ejercicio adecuado de la función, lo cual se estrecharía un poco con el procedimiento judicial y algunos de sus principios que llevan a una actuación regida por un procedimiento dominado preponderantemente por el impulso de los interesados y por otras cuestiones derivadas de la técnica jurídica.

 

En tales condiciones, la devolución decretada de los presentes autos al Consejo General del Instituto Federal Electoral encuentra plena justificación, porque de esa manera se logrará de mejor manera el objetivo perseguido por el sistema que prevé la revisión de los informes de gastos de financiamiento público, establecido en el artículo 49-A, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por otra parte, no se advierte riesgo mayor de una dilación injustificada e inconveniente en la resolución del asunto ni la posibilidad de que éste quede sin materia.

Por las anteriores consideraciones esta Sala Superior, concluye que es procedente revocar el acuerdo en la parte impugnada y ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral, de cabal contestación a los argumentos contenidos en el oficio TESO/026/99, analizando los anexos que el Partido Acción Nacional aportó, para comprobar las actividades específicas que como entidad de interés público realizó y que amparan la campaña de divulgación del producto obtenido a través de la investigación realizada en el tema del FOBAPROA, desarrollando desde el punto de vista técnico, los conceptos contenidos en las diversas fracciones del artículo 2 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público, teniendo en consideración de manera sistemática las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias sobre el financiamiento público.

 

En consecuencia, al haber resultado fundados estos agravios, es innecesario el estudio de los agravios restantes, pues en nada variaría el sentido de este fallo, cualquiera que fuera el resultado del análisis.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

  R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se sobresee este recurso de apelación en relación con los actos impugnados de las Comisiones de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y la de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión.

 

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en lo relativo al financiamiento público por actividades específicas del Partido Acción Nacional, para los efectos de lo sostenido en el considerando cuarto de esta resolución.

 

NOTIFIQUESE personalmente al actor, y por oficio a la autoridad responsable, acompañando a ésta, copia de la presente sentencia.

 

En su oportunidad archívese el expediente del presente recurso como asunto total y definitivamente concluido. -------------------------------------

 

 Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de  la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ ELOY FUENTES CERDA

 

 

 MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSÉ FERNANDO OJESTO

HIDALGO     MARTINEZ PORCAYO

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ    ZAPATA

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 FLAVIO GALVAN RIVERA